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Euromillones. Nueva Normativa BOE PDF Imprimir E-Mail

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Euromillones. Nueva Normativa BOE

B.O.E. núm. 309 de fecha 27/12/06

 RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2006, de
Loterías y Apuestas del Estado, por la que se
modifican las normas que rigen los concursos
de pronósticos del juego común europeo
denominado Euromillones, como modalidad
de la Lotería Primitiva o de Números.

La experiencia obtenida en la comercialización del
juego común europeo denominado Euromillones, de
cuya implantación se cumplirán tres años el próximo mes
de febrero, aconseja que, sin variar ninguno de los parámetros
del juego, se realice una nueva distribución del
fondo de premios destinado a la primera categoría de
cada sorteo y al fondo de reserva. De acuerdo con la normativa
vigente, si un ciclo de sorteos consecutivos sin
acertantes de primera categoría se prolonga demasiado,
se llegan a ofrecer premios más elevados de lo que socialmente
puede considerarse razonable, posibilidad que se
pretende minimizar reduciendo de doce a once el número
máximo de sorteos del ciclo.

Por otra parte, con el fin de obtener un mejor aprovechamiento
comercial del juego, a la vez que se establece
un sistema que limita la existencia de premios excesivamente
cuantiosos, las loterías que participan en Euromillones
han acordado también introducir la posibilidad de
ofrecer un fondo especial en cualquier sorteo, en el cual,
en el supuesto de no haber acertantes de la primera categoría,
se aplicaría la reasignación del importe destinado a
esa categoría a la inmediata inferior, reasignación que,
actualmente, sólo estaba prevista para el sorteo número
doce.


45780 Miércoles 27 diciembre 2006 BOE núm. 309

Para adaptar nuestras Normas a este acuerdo es preciso
modificar parcialmente las normas 3.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª de
las que regulan el juego de Euromillones, aprobadas por
Resolución de 6 de febrero de 2004 (BOE n.º 34, de 9 de
febrero), y modificadas por Resoluciones de 13 de julio de
2004 y de 26 de enero de 2006 (BOE n.º 171, de 16-7-04, y
n.º 21, de 25-01-06, respectivamente).

En consecuencia, esta Dirección General, en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo segundo del
Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero, por el que se
modifica el Real Decreto 1360/1985, de 1 de agosto, ha
resuelto aprobar lo siguiente:

Primero. Modificación de Normas.–Se añade un
nuevo apartado a la Norma 3.ª y se modifica el texto de
las Normas 6.ª, 7.ª y 8.ª, quedando redactadas como
sigue:

«3.ª 4 Se denomina sorteo especial o Súper Sorteo a
aquel en el que las loterías participantes decidan ofrecer
un fondo garantizado especial para la primera categoría,
pudiendo ser en cualquier sorteo previamente anunciado.
En todo caso, la celebración de un sorteo especial o Súper
Sorteo supondrá un ciclo en sí mismo o bien el final del
ciclo que en ese momento se estuviese desarrollando,
según se define en la Norma 7.ª

6.ª Se destina a premios el 50 por 100 de la recaudación
íntegra en euros, globalizándose a dicho efecto el
total de las apuestas validadas en el conjunto de los países
que comercializan este juego, y se distribuirá entre
doce categorías de premios en la forma que sigue:

Distribución del fondo para premios (50 % de la venta)

Fondo

Números acertados

para premios

Categoría

Matriz de

Matriz de

% sobre venta

números

estrellas

1.ª

5

2

32,00

2.ª

5

1

7,40

3.ª

5

0

2,10

4.ª

4

2

1,50

5.ª

4

1

1,00

6.ª

4

0

0,70

7.ª

3

2

1,00

8.ª

3

1

5,10

9.ª

2

2

4,40

10.ª

3

0

4,70

11.ª

1

2

10,10

12.ª

2

1

24,00

Fondo de reserva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6,00

a) 1. Si no hubiera acertantes de primera categoría
(5 + 2), el fondo a ella destinado incrementará el importe
de la categoría primera del sorteo inmediato siguiente,
aplicándose esta misma regla hasta un máximo de diez
sorteos sucesivos. Si en el sorteo número once de ese
ciclo tampoco hubiera acertantes de la primera categoría
el importe total acumulado en el fondo destinado a esta
categoría será reasignado a la categoría inmediata inferior
(5 + 1) de dicho sorteo número once, y si en ésta tampoco
hubiese acertantes se aplicará lo dispuesto en la
letra b) de esta norma. Este mismo procedimiento se aplicará
en los sorteos especiales o Súper Sorteos.

b) Si no hubiere acertantes en una categoría que no
fuera la primera, el fondo a ella destinado se destinará a
incrementar el de la categoría de premios inmediatamente
inferior del mismo sorteo.

c) Si no hubiere acertantes en la categoría de premios
más inferior de las previstas (la 12.ª), el importe del
fondo a ella destinado se destinará a la máxima categoría
del sorteo siguiente.

7.ª Se establece un fondo garantizado para la primera
categoría de premios del primer sorteo de cada ciclo. Su
importe estará compuesto por el fondo destinado a los
premios de la primera categoría procedente de las ventas
de ese sorteo, incrementado en la cantidad que acuerden
las loterías participantes. Si no hay acertantes de la primera
categoría el importe del fondo garantizado incrementará
el fondo de premios de la misma categoría del
sorteo segundo, y así sucesivamente. Se define como
ciclo el conjunto de cualquier número de sorteos que se
celebran hasta que se dé una de las siguientes circunstancias:
1) que exista algún acertante de primera categoría,
2) que se trate del sorteo número once del ciclo o 3) que
se trate de un Súper Sorteo.

8.ª Del fondo para premios de cada sorteo se
detraerá el 6 % que generará un “fondo de reserva” y que
será destinado total o parcialmente para incrementar el
importe destinado a premios de la 1.ª categoría de cualquier
sorteo, aplicando en su caso lo establecido en el
apartado a) de la norma 6.ª»

Segundo. Entrada en vigor.–Estas modificaciones
serán de aplicación a las apuestas que se validen desde el
día 3 de febrero de 2007, excepto que cualquier incidencia
relativa a la implantación de normas homogéneas a las
presentes en los demás países participantes en la lotería
coordinada Euromillones, aconseje la permanencia de las
disposiciones vigentes con anterioridad a las presentes
Normas, en cuyo caso Loterías y Apuestas del Estado lo
pondría en conocimiento del público mediante la oportuna
Resolución.

Madrid, 21 de diciembre de 2006.–El Director General
de Loterías y Apuestas del Estado, Gonzalo Fernández
Rodríguez.

MINISTERIO DE FOMENTO


22697 ORDEN FOM/3930/2006, de 21 de diciembre,
sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos
de transporte público discrecional de
viajeros en vehículos de turismo.

Los servicios de transporte público discrecional de
viajeros por carretera, prestados con vehículos de menos
de diez plazas, incluida la del conductor, y provistos de
autorización de transporte documentada en tarjeta de la
clase VT, se hallan sometidos al régimen de autorización
administrativa, con sujeción al sistema tarifario y a las
condiciones de aplicación reguladas en los artículos 18
y 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y en los artículos 28 y 29 de su
reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre.

El incremento de los costes de explotación experimentado
desde la aprobación de la Orden FOM/3785/2005,
de 30 de noviembre, sobre régimen tarifario de estos
servicios, cuya estructura y cuantías han sido debidamente
analizadas, aconseja su actualización y la consiguiente
revisión de las tarifas de aplicación, manteniendo
su carácter de tarifas máximas.

Aun cuando la competencia para la fijación de estas
tarifas corresponde, en principio, a la Administración
General del Estado en función del ámbito nacional de la
autorización que habilita para la prestación de dichos
servicios, la delegación de competencias en las comunidades
autónomas operada por la Ley Orgánica 5/1987,
de 30 de julio, permite que éstas puedan fijar las tarifas