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Euromillones. Nueva Normativa BOE
B.O.E. núm. 309 de fecha 27/12/06 RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2006, de Loterías y Apuestas del Estado, por la que se modifican las normas que rigen los concursos de pronósticos del juego común europeo denominado Euromillones, como modalidad de la Lotería Primitiva o de Números. La experiencia obtenida en la comercialización del juego común europeo denominado Euromillones, de cuya implantación se cumplirán tres años el próximo mes de febrero, aconseja que, sin variar ninguno de los parámetros del juego, se realice una nueva distribución del fondo de premios destinado a la primera categoría de cada sorteo y al fondo de reserva. De acuerdo con la normativa vigente, si un ciclo de sorteos consecutivos sin acertantes de primera categoría se prolonga demasiado, se llegan a ofrecer premios más elevados de lo que socialmente puede considerarse razonable, posibilidad que se pretende minimizar reduciendo de doce a once el número máximo de sorteos del ciclo. Por otra parte, con el fin de obtener un mejor aprovechamiento comercial del juego, a la vez que se establece un sistema que limita la existencia de premios excesivamente cuantiosos, las loterías que participan en Euromillones han acordado también introducir la posibilidad de ofrecer un fondo especial en cualquier sorteo, en el cual, en el supuesto de no haber acertantes de la primera categoría, se aplicaría la reasignación del importe destinado a esa categoría a la inmediata inferior, reasignación que, actualmente, sólo estaba prevista para el sorteo número doce. 45780 Miércoles 27 diciembre 2006 BOE núm. 309
Para adaptar nuestras Normas a este acuerdo es preciso modificar parcialmente las normas 3.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª de las que regulan el juego de Euromillones, aprobadas por Resolución de 6 de febrero de 2004 (BOE n.º 34, de 9 de febrero), y modificadas por Resoluciones de 13 de julio de 2004 y de 26 de enero de 2006 (BOE n.º 171, de 16-7-04, y n.º 21, de 25-01-06, respectivamente). En consecuencia, esta Dirección General, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo segundo del Real Decreto 208/2004, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1360/1985, de 1 de agosto, ha resuelto aprobar lo siguiente: Primero. Modificación de Normas.–Se añade un nuevo apartado a la Norma 3.ª y se modifica el texto de las Normas 6.ª, 7.ª y 8.ª, quedando redactadas como sigue: «3.ª 4 Se denomina sorteo especial o Súper Sorteo a aquel en el que las loterías participantes decidan ofrecer un fondo garantizado especial para la primera categoría, pudiendo ser en cualquier sorteo previamente anunciado. En todo caso, la celebración de un sorteo especial o Súper Sorteo supondrá un ciclo en sí mismo o bien el final del ciclo que en ese momento se estuviese desarrollando, según se define en la Norma 7.ª 6.ª Se destina a premios el 50 por 100 de la recaudación íntegra en euros, globalizándose a dicho efecto el total de las apuestas validadas en el conjunto de los países que comercializan este juego, y se distribuirá entre doce categorías de premios en la forma que sigue: Distribución del fondo para premios (50 % de la venta) Fondo Números acertados para premios Categoría Matriz de Matriz de % sobre venta números estrellas 1.ª 5 2 32,00 2.ª 5 1 7,40 3.ª 5 0 2,10 4.ª 4 2 1,50 5.ª 4 1 1,00 6.ª 4 0 0,70 7.ª 3 2 1,00 8.ª 3 1 5,10 9.ª 2 2 4,40 10.ª 3 0 4,70 11.ª 1 2 10,10 12.ª 2 1 24,00 Fondo de reserva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6,00 a) 1. Si no hubiera acertantes de primera categoría (5 + 2), el fondo a ella destinado incrementará el importe de la categoría primera del sorteo inmediato siguiente, aplicándose esta misma regla hasta un máximo de diez sorteos sucesivos. Si en el sorteo número once de ese ciclo tampoco hubiera acertantes de la primera categoría el importe total acumulado en el fondo destinado a esta categoría será reasignado a la categoría inmediata inferior (5 + 1) de dicho sorteo número once, y si en ésta tampoco hubiese acertantes se aplicará lo dispuesto en la letra b) de esta norma. Este mismo procedimiento se aplicará en los sorteos especiales o Súper Sorteos. b) Si no hubiere acertantes en una categoría que no fuera la primera, el fondo a ella destinado se destinará a incrementar el de la categoría de premios inmediatamente inferior del mismo sorteo. c) Si no hubiere acertantes en la categoría de premios más inferior de las previstas (la 12.ª), el importe del fondo a ella destinado se destinará a la máxima categoría del sorteo siguiente. 7.ª Se establece un fondo garantizado para la primera categoría de premios del primer sorteo de cada ciclo. Su importe estará compuesto por el fondo destinado a los premios de la primera categoría procedente de las ventas de ese sorteo, incrementado en la cantidad que acuerden las loterías participantes. Si no hay acertantes de la primera categoría el importe del fondo garantizado incrementará el fondo de premios de la misma categoría del sorteo segundo, y así sucesivamente. Se define como ciclo el conjunto de cualquier número de sorteos que se celebran hasta que se dé una de las siguientes circunstancias: 1) que exista algún acertante de primera categoría, 2) que se trate del sorteo número once del ciclo o 3) que se trate de un Súper Sorteo. 8.ª Del fondo para premios de cada sorteo se detraerá el 6 % que generará un “fondo de reserva” y que será destinado total o parcialmente para incrementar el importe destinado a premios de la 1.ª categoría de cualquier sorteo, aplicando en su caso lo establecido en el apartado a) de la norma 6.ª» Segundo. Entrada en vigor.–Estas modificaciones serán de aplicación a las apuestas que se validen desde el día 3 de febrero de 2007, excepto que cualquier incidencia relativa a la implantación de normas homogéneas a las presentes en los demás países participantes en la lotería coordinada Euromillones, aconseje la permanencia de las disposiciones vigentes con anterioridad a las presentes Normas, en cuyo caso Loterías y Apuestas del Estado lo pondría en conocimiento del público mediante la oportuna Resolución. Madrid, 21 de diciembre de 2006.–El Director General de Loterías y Apuestas del Estado, Gonzalo Fernández Rodríguez. MINISTERIO DE FOMENTO 22697 ORDEN FOM/3930/2006, de 21 de diciembre, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo.
Los servicios de transporte público discrecional de viajeros por carretera, prestados con vehículos de menos de diez plazas, incluida la del conductor, y provistos de autorización de transporte documentada en tarjeta de la clase VT, se hallan sometidos al régimen de autorización administrativa, con sujeción al sistema tarifario y a las condiciones de aplicación reguladas en los artículos 18 y 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y en los artículos 28 y 29 de su reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. El incremento de los costes de explotación experimentado desde la aprobación de la Orden FOM/3785/2005, de 30 de noviembre, sobre régimen tarifario de estos servicios, cuya estructura y cuantías han sido debidamente analizadas, aconseja su actualización y la consiguiente revisión de las tarifas de aplicación, manteniendo su carácter de tarifas máximas. Aun cuando la competencia para la fijación de estas tarifas corresponde, en principio, a la Administración General del Estado en función del ámbito nacional de la autorización que habilita para la prestación de dichos servicios, la delegación de competencias en las comunidades autónomas operada por la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, permite que éstas puedan fijar las tarifas
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